Boletín Informativo: Reformas en materia de Títulos de Crédito Electrónicos

El 26 de marzo de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (“LGTOC”) y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (“LGOAAC”) en materia de la emisión de títulos de crédito a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología (la “Reforma”) que entró en vigor el 27 de marzo de 2024.

Objetivos

La Reforma reconoce y regula el uso de nuevas herramientas tecnológicas, con el fin de autorizar expresamente la posibilidad de emitir, suscribir, avalar, endosar, transmitir y/o entregar títulos de crédito a través de algún medio electrónico, óptico, o de cualquier otra tecnología (“Medios Electrónicos”), impulsando la facilidad y agilidad del comercio -particularmente el comercio electrónico- en nuestro país.

Los objetivos de la Reforma consisten en: (i) equiparar la validez de los medios escritos y los medios electrónicos para poder ejercer el derecho literal que se consigne en un título de crédito; (ii) equiparar a los títulos de crédito emitidos mediante Medios Electrónicos con un “Mensaje de Datos”; (iii) reconocer plenamente los efectos jurídicos, validez y exigibilidad de los derechos consignados en títulos de crédito que estén contenidos en un mensaje de datos; y (iv) obligar a los almacenes generales de depósito a emitir certificados de depósito únicamente mediante Medios Electrónicos.

Resumen de puntos relevantes de la Reforma

1. Sistema de información.

  • La reforma al artículo 5° de la LGTOC, establece que los títulos de crédito podrán emitirse en Medios Electrónicos “a través de un sistema de información que se usará para generar, transmitir, recibir, entregar, o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio”.
  • Además de la emisión de los títulos de crédito, a lo largo de la Reforma se establece la necesidad de que la exhibición, transmisión, endoso, entrega y oposición a un título de crédito; así como la verificación de la identidad del tenedor del título y de la continuidad de los endosos, deberá de realizarse a través del sistema de información, en términos del artículo 5° de la LGTOC.

2. Requisitos de forma

  • En los casos en los que la ley exija que un acto u operación conste por escrito, este requisito se tendrá por cumplido en los títulos de crédito que hayan sido emitidos mediante Medios Electrónicos siempre y cuando estos se mantengan “íntegros” y “disponibles”.
    • Se considerará que un título de crédito es “íntegro” cuando la información contenida en el propio título se ha mantenido completa e inalterada, a excepción de cualquier cambio que surja en el curso normal de su comunicación, archivo o presentación que conste y su circulación sea trazable en el sistema de información al que se refiere el artículo 5º de la LGTOC.
    • Se presumirá que un título de crédito se mantiene “íntegro y disponible” cuando pueda consultarse en el sistema de información al que se refiere el artículo 5° de la LGTOC.
  • En los casos en los que la ley exija la firma de una persona, este requisito se tendrá por cumplido en los títulos de crédito que hayan sido emitidos mediante Medios Electrónicos siempre y cuando la firma sea atribuible a dicha persona conforme al Código de Comercio.

3. Certificados de depósito

  • A diferencia del resto de los títulos de crédito, a partir de la Reforma los certificados de depósito únicamente podrán ser emitidos mediante Medios Electrónicos, a través de sistemas criptográficos que los propios almacenes generales de depósito que emitan el título determinen y deberán de inscribirse en el “Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías”.
  • En términos del reformado artículo 11° Bis de la LGOAAC, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá determinar mediante reglas de carácter general los requerimientos y características con los que deberán de cumplir los sistemas criptográficos a través de los cuáles se emitirán los certificados de depósito, a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información y prevención de fraudes y ataques cibernéticos.
  • Se deroga la figura del bono de prenda, contemplando ahora la posibilidad de incorporar directamente en el certificado de depósito la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes señalados en el certificado de depósito.

Consideraciones

  • La Reforma implica un avance significativo para el uso generalizado de títulos de crédito electrónicos y Medios Electrónicos en materia cambiaria. Es de destacarse que el legislador federal tuvo la intención de incluir el principio de neutralidad tecnológica y, en consecuencia no condicionar la utilización de Medios Electrónicos en títulos de crédito exclusivamente a determinados tipos de tecnología.
  • Existen un número de consideraciones legales y prácticas para la implementación de títulos de crédito electrónicos en operaciones comerciales y financieras.

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Para mayor información, favor de contactar a Michell Nader S. ([email protected]); Adrián López G. ([email protected]); Jorge Bojalil O. ([email protected]); Manuel Núñez G. ([email protected]) o a cualquiera de sus contactos habituales en Nader, Hayaux & Goebel.




Boletín Informativo: Iniciativas de reforma constitucional

Impactos de la Iniciativa de Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de agua, minería y maíz

El 5 de febrero de 2024, el presidente Andrés Manuel López Obrador presentó ante la Cámara de Diputados, la iniciativa para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo (“CPEUM”). Dicha iniciativa propone reforzar y actualizar la CPEUM en los siguientes temas, principalmente modificando distintos párrafos de los artículos 4º y 27° de la CPEUM:

Maíz para consumo humano libre de modificaciones genéticas. La reforma propone que el maíz para consumo humano debe de estar libre de modificaciones genéticas, como las transgénicas. De igual manera, se añade un párrafo para garantizar que el Estado fomente la actividad agropecuaria y forestal para el uso de la tierra libre de cultivos y semillas de maíz genéticamente modificadas.

Uso doméstico y personal preferencial del agua. No otorgamiento de concesiones de aguas nacionales. La propuesta de reforma al párrafo sexto del artículo 4° Constitucional incorpora la prelación del agua para consumo personal y doméstico sobre cualquier otro uso del agua, elevando a nivel constitucional lo que se encuentra regulado desde hace más de dos décadas en la Ley de Aguas Nacionales, como uno de los criterios que debe considerar la Comisión Nacional del Agua en el otorgamiento de concesiones de aguas nacionales.

En directa relación con lo anterior, la iniciativa contempla una reforma al artículo 27 Constitucional que prohíbe el otorgamiento de concesiones de aguas nacionales en aquellas zonas con ‘baja disponibilidad’ (en calidad y cantidad) para cualquier tipo de uso (no solo el industrial ligado a la minería o a los hidrocarburos) que no sea considerado personal y/o doméstico, previendo que en esos supuestos sólo se podrán otorgar asignaciones destinadas a centros de población para garantizar el consumo personal y doméstico.  De ser aprobada esta iniciativa en sus términos podría tener un gran impacto sobre la solicitud de nuevas concesiones, al menos hasta en tanto se establezcan los parámetros del concepto de “baja disponibilidad de agua en cantidad y calidad”, así como la prórroga de las concesiones existentes.  En cuanto a contratos, concesiones, permisos y autorizaciones otorgados a particulares con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que en su caso se publique, la iniciativa de reforma señala expresamente que éstos se respetarán.

De la iniciativa no se desprenden los criterios que se proponen para el contenido del concepto de ‘baja disponibilidad de agua’, lo que hace suponer que pronto vendrán iniciativas de reformas a la Ley de Aguas Nacionales.

Prohibición de las Concesiones para minería a cielo abierto. La reforma prohíbe el otorgamiento de concesiones para las actividades de exploración, explotación, beneficio, uso o aprovechamiento de minerales, metales o metaloides a cielo abierto, señalando que las leyes (secundarias) sancionarán a las personas que realicen dichas actividades.

Prohibición del fracking. La reforma propone la prohibición del otorgamiento de contratos o cualquier otra medida administrativa que permita la extracción de hidrocarburos líquidos y gaseosos a través del fracturamiento hidráulico. Al igual que en el caso anterior, se prevé que a través de las leyes secundarias se sancionará la extracción de hidrocarburos líquidos y gaseosos en yacimientos petroleros no convencionales mediante métodos de fracturamiento hidráulico.

Entrada en vigor: Se pretende que el Decreto de reformas, en su caso, entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), a partir de lo cual, se entenderán derogadas todas las disposiciones que se opongan a sus contenidos ya sea que se encuentren comprendidas en leyes, reglamentos, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter administrativo.

Las leyes secundarias y demás disposiciones normativas de carácter general deberán ser armonizadas con las reformas que se aprueben, para lo cual se propone conceder al Congreso de la Unión un plazo de 180 días.

Fecha de publicación en el DOF: Pendiente de aprobación, sanción, promulgación y publicación.

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Quedamos a sus órdenes para analizar las implicaciones y posibles impactos que la presente iniciativa de reforma pudiese tener en casos concretos de ser aprobada en su texto actual, así como en temas de litigio que pudieran derivarse como consecuencia.

El presente documento es de carácter meramente informativo, por lo que no constituye asesoría legal o recomendación alguna. Si desea conocer más al respecto de esta publicación y de sus implicaciones legales, por favor contáctenos a Marcela Ánimas ([email protected]) o Alessandra Mateos ([email protected]).

 

Impacts of the Initiative to Reform the Political Constitution of the United Mexican States regarding water rights, mining rights and corn

On February 5th, 2024, President Andrés Manuel López Obrador presented before the House of Representatives (Cámara de Diputados) an initiative to reform the Political Constitution of the United Mexican States, hereinafter (“CPEUM“). Said initiative proposes to strengthen and update the CPEUM, by mainly modifying different paragraphs of Articles 4° and 27° of the CPEUM, in the following topics:

Corn free of genetic modifications for human consumption. The reform proposes that corn for human consumption shall be free of genetic modifications, such as transgenic corn. Likewise, a paragraph is added for the State to guarantee the promotion of agricultural and forestry activities for the use of land free of genetically modified crops and corn seeds.

Preferential domestic and personal use of water. Non-granting of national water concessions. The proposed amendment to the Article 4°, sixth paragraph of the Constitution incorporates the priority of water for personal and domestic consumption over any other use of water, elevating to a constitutional level what has been regulated for over two decades in the National Water Law (Ley de Aguas Nacionales), as one of the criteria to be considered by the National Water Commission (Comisión Nacional del Agua) in the process of granting national water concessions.

Directly related to the aforementioned, the initiative contemplates an amendment to the Article 27 of the Constitution that prohibits the granting of national water concessions in areas with “low availability” (both in quality and quantity) for any type of use (not only industrial uses linked to mining or hydrocarbons) that is not considered personal and/or domestic, providing that in such cases, only allocations destined to population centers may be granted to guarantee personal and domestic consumption.  If this initiative is approved in its current terms, it could have a large impact on the request for new concessions, at least until the criteria of the concept of “low availability of water in quantity and quality” is established, as well as the extension of existing concessions.  Regarding contracts, concessions, permits, and authorizations granted to individuals prior to the entry into force of the decree that may be published, the reform initiative expressly states that those will be respected.

The proposed criteria for the content of the concept of ‘low water availability’ is not clearly framed in the initiative, which suggests that initiatives to reform the National Water Law might soon be under way.

Prohibition of open-pit mining Concessions. The reform prohibits the granting of concessions for the exploration, exploitation, benefit, use or exploitation of minerals, metals or metalloids in the open air, indicating that (secondary) laws will sanction the persons who carry out such activities.

Prohibition of ‘fracking’. The reform proposes to prohibit the granting of contracts or any other administrative measures that might allow the extraction of liquid and gaseous hydrocarbons through hydraulic fracturing. As in the previous case, it is foreseen that the extraction of liquid and gaseous hydrocarbons in unconventional oil fields through hydraulic fracturing methods might be sanctioned through secondary laws.

Enactment and enforcement: It is intended that the reform decree, if applicable, will come into force the day after its publication in the Official Gazette of the Federation (“DOF“), as of which date all provisions that oppose its contents, whether they are included in laws, regulations, agreements, or any other administrative provisions, will be deemed repealed.

Secondary laws and other general regulatory provisions shall be harmonized with the approved reforms provisions, for which it is proposed to grant the Union Congress (Congreso de la Unión) a term of 180 days to do so.

Date of publication in the DOF: Pending approval, sanction, enactment, and publication.

 

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We remain at your disposal to analyze the implications and possible impacts that this reform initiative could have in specific cases if it is approved in its current text, as well as in litigation issues that could arise as a consequence.

This document is for informational purposes only and does not constitute legal advice or a recommendation of any kind. If you would like to learn more about this publication and its legal implications, please contact Marcela Ánimas ([email protected]) or Alessandra Mateos ([email protected]).

 

 




Reformas a la Ley del Mercado de Valores y a la Ley de Fondos de Inversión

El día 29 de abril de 2023 se aprobaron en el pleno de la Cámara de Senadores, para su envío y discusión en la Cámara de Diputados, ciertas reformas a la Ley del Mercado de Valores (LMV) y a la Ley de Fondos de Inversión (LFI).

Objetivos de la Reforma

Los objetivos de la Reforma consisten en (i) la incorporación de un procedimiento de Inscripción Simplificada de Valores (ISV) el cual permitirá una mayor participación de pequeñas y medianas empresas en la oferta pública de valores representativos de deuda o capital, (ii) regular la participación de calificadoras, casas de bolsa y bolsas de valores en relación con la ISV, (iii) flexibilizar el régimen aplicable a la sociedad anónima bursátil (SAB), principalmente permitiendo la emisión de acciones de capital con derechos diferenciados, (iv) suprimir el régimen de transición de la sociedad anónima promotora de inversión bursátil (SAPIB) a SAB, (v) flexibilizar las cláusulas de protección contra adquisiciones forzosas (hostile takeovers), (vi) incentivar políticas públicas en materia de sustentabilidad y equidad de género, (vii) incorporar la figura de fondos de inversión de cobertura (hedge funds), y (viii) modificar los requisitos de inscripción y cancelación del registro de asesores en inversión.

Resumen de puntos relevantes de la reforma a la
Ley del Mercado de Valores

1. Funcionamiento de la ISV conforme a la Reforma.

  • Las personas morales podrán obtener la ISV, siempre y cuando (i) se lleve a cabo por emisoras simplificadas que cumplan con las características que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) emita mediante disposiciones de carácter general (Disposiciones Generales), (ii) el monto de emisión de los valores no exceda los montos establecidos en las mismas, y (iii) la oferta sea exclusiva para inversionistas calificados.
  • Los requisitos de documentación relacionados con la inscripción en el Registro Nacional de Valores (RNV) de Valores Objeto de Inscripción Simplificada (VOIS) serán distintos a los aplicables a emisoras de otro tipo de valores, y únicamente quedarán sujetos a los artículos que expresamente indiquen su aplicación y de las Disposiciones Generales.
  • La inscripción preventiva de valores en el RNV no será aplicable a los VOIS, por lo que no podrán realizarse programas bajo esta figura.
  • Las emisoras simplificadas deberán elaborar un prospecto de colocación o suplemento informativo abreviado (preliminar y definitivo), de conformidad con las Disposiciones Generales que se emitan.
  • Para la colocación de VOIS, los intermediarios colocadores deberán revisar previamente la información y documentación de la emisora simplificada conforme a las Disposiciones Generales y sus propios lineamientos internos.
  • Una vez revisada la información y documentación por el intermediario colocador, se solicitará de manera conjunta a la bolsa de valores el listado y opinión favorable.
  • La bolsa de valores correspondiente revisará que la ISV cumpla con los requisitos correspondientes y emitirá, en su caso, opinión favorable. Una vez se cuente con la opinión favorable de la bolsa de valores correspondiente, las emisoras que pretendan obtener la ISV, podrán solicitar su inscripción en el RNV.
  • Las emisoras simplificadas podrán depositar sus títulos en las instituciones para el depósito de valores. Las instituciones para el depósito de valores podrán actuar como apoderadas de las emisoras simplificadas.

2. Delegación de facultades por parte de la CNBV a las bolsas de valores en materia de ISVs.

  • La CNBV quedará relevada de la obligación de supervisión de emisoras simplificadas. En consecuencia, las bolsas de valores tendrán las facultades y obligaciones relacionadas con la oferta de ISVs que se establezcan en las Disposiciones Generales.
  • La CNBV no contará con facultades de supervisión y requerimiento de información periódica y actividades a emisoras simplificadas ni con facultades de inspección de los licenciados en derecho que emitan la opinión legal sobre emisoras simplificadas.
  • Las bolsas de valores regularán en sus reglamentos internos los requisitos de información relevante y reportes de emisoras simplificadas conforme a los lineamientos establecidos en las Disposiciones Generales.
  • Las bolsas de valores tendrán la facultad de requerir publicación de eventos relevantes a emisoras.
  • La difusión de información de ISVs con fines de comercialización y publicidad no requerirán de autorización de la CNBV siempre que se realice a través de una bolsa de valores.

3. Modificaciones al régimen societario de sociedades contempladas en la LMV.

a) Régimen aplicable a SABs.

  • Se faculta la emisión de acciones de capital con derechos diferenciados. Se suprimen artículos por medio de los cuales las SABs, para la emisión de acciones distintas a las ordinarias, requieran autorización de la CNBV.
  • Se faculta a la asamblea de accionistas para delegar al consejo de administración los aumentos de capital social y determinación de los términos de suscripción de acciones.
  • En caso de acciones ofrecidas a inversionistas institucionales y calificados o accionistas por medio derechos de suscripción preferente, las inscripciones no se acompañarán de prospecto o actualización previa en el RNV, y sólo requerirán de divulgación en las bolsas de valores y de solicitud de actualización en el RNV.
  • Se elimina la prohibición de instrumentar mecanismos para negociar u ofrecer de manera conjunta acciones ordinarias con acciones de voto limitado, restringido o sin derecho a voto.

b) Régimen aplicable a SAPIBs.

  • Se elimina la obligación de transitar a SABs en un plazo de 10 años o cuando el capital contable supere el equivalente a 250 millones de unidades de inversión.
  • Se elimina la implementación de programas de adopción progresiva al régimen de SABs así como su aprobación y verificación periódica por las bolsas de valores en que se pretendan listar.
  • Se suprime la suspensión y (en su caso) cancelación de la inscripción de los valores en el RNV por el incumplimiento a los programas implementados por las SAPIBs y la obligación de realizar una oferta pública de adquisición.
  • Se eliminan las disposiciones consistentes en (i) no imponer restricciones a la propiedad o derechos de una misma serie o clase sin autorización del consejo de administración, (ii) no establecer causales de exclusión de socios o derechos de separación o retiro, y (iii) no emitir acciones contempladas en el artículo 134 fracción III de la LMV.
  • Se faculta a la asamblea de accionistas para delegar al consejo de administración los aumentos de capital social y la determinación de los términos de suscripción de acciones.

4. Cláusulas de protección contra tomas hostiles de control.

Las SABs ya no se encuentran obligadas a incluir en sus estatutos sociales cláusulas para prevenir la adquisición hostil que exigían (i) no excluir accionistas distintos de la persona que pretendía controlar, (ii) no establecer restricciones absolutas a la toma de control en la sociedad, y (iii) establecer criterios del consejo de administración para resolver sobre adquisiciones que requirieran su aprobación.

5. Implementación de políticas en materia de sustentabilidad y género.

Se prevé la implementación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), previa opinión de la CNBV y del Banco de México (Banxico), de disposiciones generales en materia de sustentabilidad y equidad de género aplicables a emisoras, emisoras simplificadas, SABs, SAPIBs, casas de bolsa, bolsas de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores y calificadoras.

6. Ampliación de facultades a la CNBV para cancelación de inscripción de valores en el RNV (desliste).

La CNBV queda facultada para cancelar la inscripción de valores en el RNV cuando las emisoras no se encuentren al corriente de sus obligaciones derivadas de sus títulos y hayan incumplido con las obligaciones de entrega de eventos relevantes durante un ejercicio social.

7. Régimen aplicable a asesores en inversión.

  • Se prevé la certificación de asesores en inversión por un órgano autorregulatorio establecido en Disposiciones Generales que emita la CNBV.
  • En caso de asesores en inversiones personas morales, se establece la certificación por parte de sus apoderados.
  • Se realizan modificaciones a los criterios y modalidades de transmisión de acciones de sociedades que presten servicios de asesoría en inversiones.
  • Se aclara que la cancelación del registro como asesor en inversiones de una persona moral tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad.

8. Delitos cometidos por emisoras simplificadas.

Se dispensa la opinión de delito de la CNBV como requisito de procedibilidad para perseguir probables delitos en materia bursátil para emisoras simplificadas. El ministerio público podrá solicitar la opinión técnica de la SHCP con el objetivo de valorar los elementos del tipo penal aplicables en cada caso.

Resumen de puntos relevantes sobre reformas a la
Ley de Fondos de Inversión

1. Adición de los hedge funds.

  • La Reforma prevé modificaciones a nivel de la LFI sobre los tipos de fondo de inversión de conformidad con su régimen de inversión, modificando los fondos de inversión de objeto limitado a fondos de cobertura (hedge funds).
  • Los hedge funds podrán operar con activos objeto de inversión que definan en sus estatutos y prospectos, implementando estrategias de inversión que les permitan gestionar riesgos y ser más flexibles en términos de liquidez y selección de los activos objeto de inversión.
  • Las acciones de los hedge funds únicamente podrán ofrecerse a inversionistas calificados o institucionales. A su vez, no tendrán obligación de (i) contar con límites accionarios de tenencia, o (ii) contar con información para los accionistas sobre el porcentaje y valor de su tenencia accionaria.
  • Adicionalmente, se prevé que los hedge funds puedan contratar proveedores de precios independientes de los fondos de inversión y socios fundadores, con la finalidad de valuar los instrumentos que componen su cartera, o en caso de activos que no comprendan títulos bursátiles, contemplar un comité de valuación designado por el consejo de administración del hedge fund.

2. Modificaciones a sociedades operadoras de fondos de inversión.

  • Dentro de las funciones de las sociedades operadoras de fondos de inversión, se adiciona la evaluación de prestadores de servicios contratados por lo menos una vez al año.
  • En sociedades operadoras o personas que presten servicios de inversión, los mecanismos que permitan contar con información deberán contemplar, junto con el porcentaje, el valor de su tenencia accionaria.
  • Se prevé que los fondos de inversión puedan ser tenedores de valores emitidos por emisoras simplificadas.
  • En la realización de operaciones de fondos de inversión, Banxico podrá establecer límites máximos con base en las características de los activos objeto de inversión, los fondos y la situación de mercado.
  • En operaciones de prestación de servicios a los fondos de inversión por parte de sociedades operadoras, en caso de que por la regulación aplicable no sean susceptibles de intermediación por casas de bolsa e instituciones de crédito, podrán llevarse a cabo de manera directa por las mismas.
  • Se prevé que las sociedades operadoras de fondos de inversión o asesores en inversión registrados sean quienes puedan constituir los fondos de inversión de cobertura como socio fundador.

3. Temas adicionales.

  • Se prevé que los asesores en inversiones autorizados puedan proporcionar a los fondos de inversión el servicio de administración de activos, con adiciones sobre (i) su régimen de responsabilidad por actuación dolosa o intencional, así como (ii) multas y delitos por infracciones cometidas a la LFI durante la prestación de dichos servicios.
  • De igual modo se prevé la figura por la cual el asesor en inversiones podrá contratar especialistas con estructuras adecuadas y experiencia en la materia.

Para mayor información en relación con lo anterior, favor de buscar a cualquiera de sus contactos habituales en Nader, Hayaux & Goebel.